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A vueltas con la sentencia del Tribunal Supremo relativa al impuesto sobre las hipotecas

Hoy en Gestisa os queremos contar las novedades que han surgido esta semana sobre quién debe pagar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la hipoteca, y aclarar alguna de las dudas que os puedan surgir. Para ello hemos pedido a nuestro socio del área legal y procesal de Gestisa, Javier Gurruchaga, que nos explique la sentencia y qué cambios se deducen de ella.

¿Qué dice la sentencia del Tribunal Supremo sobre las hipotecas?

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado hace solo tres días una Sentencia que ha provocado un impacto mediático inusitado y quizás en parte injustificado. Se están vertiendo muchas opiniones, y alguna de ellas desde mi punto de vista poco reflexivas.

La citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Octubre estima un Recurso Contencioso de un contribuyente, anula la liquidación tributaria que le exigía Hacienda por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados devengado por un préstamo hipotecario que tenía concertado, y declara (ésta es la clave) la nulidad del inciso final del art. 68.2 del Reglamento de Actos Jurídicos Documentados, del que se deducía que el sujeto pasivo del Impuesto era el prestatario, esto es, el particular.

¿Qué es lo que ha quedado claro tras la sentencia?

Lo único absolutamente claro en este momento es que desde hoy mismo respecto de todas las hipotecas que se constituyan serán los Bancos los sujetos pasivos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, importe que viene a ser, dependiendo de las Comunidades Autónomas, en torno al 1% del importe de la hipoteca por todos los conceptos.

¿Tiene esta sentencia efecto retroactivo?

Las consecuencias que pueda tener respecto situaciones pasadas son más impredecibles por mucho que se hayan defendido en prensa otras posiciones.

Como decimos, la Sentencia se dicta en un procedimiento entre un particular y la Administración, sin intervención de entidad financiera alguna. El art. 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina que la declaración de nulidad de una norma reglamentaria (como es el caso) no afecta situaciones anteriores decididas por Sentencia o resolución administrativa firme o que estén prescritas. Por tanto, la posibilidad de reclamar a la Hacienda de las Comunidades Autónomas el Impuesto pagado se limitará, en el mejor de los casos, a las hipotecas constituidas en los últimos cuatro años mediante la presentación de una rectificación de la autoliquidación, para lo cual habrá de ponerse en manos de un Asesor Fiscal. Si estás en este caso, te recomendamos solicitar cita en Gestisa a través de nuestro teléfono o formulario de contacto.

¿Y cuando el pleito se produzca entre un Banco y un particular?

En otro orden de cosas, la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, esto es, la competente cuando el pleito es entre un Banco y un particular, tras modificar su anterior criterio, estableció en dos Sentencias de Marzo de 2.018 que no cabía exigir a la entidad financiera el importe de los Actos Jurídicos Documentados una vez declarada la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos que incluyen las hipotecas, dado que el sujeto pasivo del Impuesto era en aquel momento el prestatario, esto es, el particular. ¿Cómo influye la Sentencia de 16 de Octubre en esta materia civil?:

A/ En primer lugar, los Tribunales Civiles no tienen la obligación de seguir la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, por lo que podrían mantener el criterio hasta ahora seguido hasta que la Sala Primera se pronuncie al respecto.

También podrían entender que la declaración de nulidad del Reglamento es directamente aplicable también en vía civil, dado que la Ley (o el Reglamento) es la primera de las fuentes del Derecho.

B/ Lo lógico es que en el futuro la Sala Primera del Tribunal Supremo modifique su criterio, pero también es perfectamente posible que solo afecte a aquellas situaciones producidas con posterioridad a la Sentencia de 16 de Octubre, puesto que las liquidaciones del Impuesto realizadas anteriormente se habrían hecho de acuerdo a la normativa vigente entonces.

En fin, que la prosperabilidad de una reclamación directa a una entidad financiera para que restituya este importe en lo que se refiere a hipotecas ya constituidas es hoy por hoy enormemente dudosa.

Como siempre habrá que esperar a que los Tribunales vayan dilucidando los asuntos que les vayan llegando y estableciendo criterios, y esperemos que no los vuelvan a cambiar otra vez en breve plazo.

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