A vueltas con la plusvalía municipal
En el artículo de esta semana, Javier Gurruchaga, socio del área legal y procesal de Gestisa nos habla sobre las distintas sentencias que han salido últimamente sobre la plusvalía municipal y nos cuenta en qué nos afectan dichas sentencias.
Todos sabemos que cuando adquirimos algún inmueble por herencia o vendemos un piso o un local, estamos obligados a pagar en el Ayuntamiento en que radique lo que comúnmente se conoce como la plusvalía, y que técnicamente se denomina Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La cuota a pagar por este Impuesto, conforme a unas complicadas fórmulas de cálculo incluidas en la Ley, resultaba superior o inferior en función de los años que el inmueble hubiera estado en nuestro patrimonio, pero siempre resultaba dicha obligación de pago, fuera cual fuera la ganancia que hubiéramos obtenido desde la adquisición hasta la transmisión.
La peculiar mecánica del Impuesto hacía que no obstante la gravísima crisis inmobiliaria sufrida por nuestro país en los últimos 8-10 años, quedaran sometidas al pago de dicha “plusvalía” situaciones en las que en realidad se había producido pérdida de valor del inmueble entre el momento de su adquisición y el de su transmisión.
Pues bien, tras diversas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por diferentes Juzgados y tal y como profusamente han recogido los medios de comunicación, nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de Mayo de 2.017 declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley de Haciendas Locales (en la que se contiene la regulación de la “plusvalía”). Concretamente de sus artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4. Dicha Sentencia, que declaraba inconstitucionales dichos preceptos de la ley nacional, reproducía la doctrina contenida en dos anteriores Sentencias de 16 de Febrero y 1 de Marzo de 2.017 relativas a las normas reguladoras de la “plusvalía” en los regímenes forales de Alava y Guipúzcoa.
Debe quedar claro que la Sentencia del TC no declara la nulidad del Impuesto en sí mismo (mantiene la validez del art. 104 de la Ley), sino de aquellos preceptos que posibilitan que queden gravados por el tributo situaciones en que no se produce incremento alguno de valor. En definitiva, declara la inconstitucionalidad de las reglas en virtud de las cuales se determina la base imponible del Impuesto en tanto en cuanto someten a gravamen situaciones que no ponen de manifiesto un incremento patrimonial.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Santander en reciente Sentencia de 14 de Junio de 2.017, basándose en lo fundamental en la doctrina del TC, interpreta acertadamente, a nuestro juicio, que en el actual marco normativo y tras la declaración de inconstitucionalidad de los artículos antes citados, existe un vacío legislativo a la hora de determinar si existe o no incremento de valor desde el punto de vista fiscal, pues las normas que lo regulaban están viciadas de nulidad absoluta por su declaración de inconstitucionalidad, es decir, es como si nunca hubieran existido.
Sólo una reforma legal, es decir, sólo el Parlamento puede llenar ese vacío mediante una nueva Ley, pues como dice la Sentencia comentada, “ni los Ayuntamientos por vía de gestión, ni el Juez en el proceso pueden decidir cuándo hay o no incremento, en qué consiste, y cómo se acredita esa circunstancia”.
Desde el punto de vista práctico y a falta de una nueva norma, ello supone que no sea posible la liquidación del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) en lo que se refiere a las adquisiciones o transmisiones que se produzcan en lo sucesivo, y que asimismo dada la nulidad radical de las reglas de cálculo del incremento puedan solicitarse y obtenerse las devoluciones de las plusvalías liquidadas por los Ayuntamientos en los últimos cuatro años, esto es, antes de que se produzca la prescripción de la reclamación.