Te ayudamos a recuperar la plusvalía cobrada indebidamente
Nuestro compañero Agustín Revuelta Lastra, del Departamento Jurídico de Gestisa, nos explica en este artículo las sentencias recientes que declaran inconstitucional el cobro de la plusvalía municipal si no se ha producido un aumento de valor de los inmuebles, que se unen a las sentencias en contra de las cláusulas suelo de las hipotecas que también se han publicado recientemente.
Desde Gestisa nos ponemos a tu disposición para estudiar tu caso y si es procedente reclamar todas las cantidades cobradas de más por el Ayuntamiento. Para ello, no tienes más que ponerte en contacto con nosotros y concertaremos una cita para revisar tu caso.
Y sin más, os dejamos con este interesante artículo:
LA PLUSVALÍA MUNICIPAL, DECLARADA INCONSTITUCIONAL
Han sido reiteradas las resoluciones de diferentes Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia poniendo en tela de juicio la objetividad y vinculación cierta al hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Las mismas adquieren especial carta de naturaleza habida cuenta del contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 2.017 en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Donostia, en la que en definitiva y de una vez por todas se deja claro la inconstitucionalidad de las normas claves del impuesto, si bien referido a una Norma Foral pero plenamente extensible a la regulación nacional del impuesto.
No cabe duda alguna que de conformidad con lo previsto en el art. 104 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es precisamente el aumento de valor de los inmuebles de tal naturaleza. Las complejas fórmulas polinómicas para el cálculo de la cuota tributaria exigen un previo hecho objetivo, que se haya producido dicho aumento de valor.
Pues bien, resulta un hecho notorio, exento por tanto de necesidad probatoria, que al menos desde el año 2.008 los inmuebles, y especialmente los de naturaleza urbana, han venido sufriendo un paulatino, progresivo e intenso descenso de su valor en el mercado, de suerte que dicho déficit se puede establecer sin temor a la exageración en torno al 40% en relación a los precios en el momento del cénit del mercado inmobiliario.
Es reiterada hasta la saciedad la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de Tribunales inferiores, que han venido manteniendo el indicado criterio. Ciertamente, los hechos sobre los que sustentar la inaplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, esto es, la ausencia de incremento de valor de dicho tipo de inmuebles, se instalaba casi dentro de lo ilusorio hasta aproximadamente el año 2.008, pues hasta entonces el aumento lineal del valor fue constante desde que se tiene memoria. Pero la realidad es la que es, y la Jurisprudencia elaborada hasta entonces sobre supuestos de laboratorio debe aplicarse plenamente a la realidad que la concurre.
Con anterioridad a que se produjera el estallido de la burbuja inmobiliaria, la jurisprudencia ya venía siendo casi unánime en la exigencia de que se aduzca algún incremento de valor para justificar la realización del “hecho imponible” del impuesto. Dicho de otro modo, si ha habido alguna plusvalía, cabe dejar su cuantificación al resultado de la aplicación de tablas prefijadas, dada la dificultad técnica y probatoria de los cálculos reales; pero, si no hay incremento de valor, tampoco puede haber hecho imponible
En suma, lo que viene declarando el Tribunal Supremo desde hace décadas es que sin hecho imponible no puede haber base imponible, y sin base imponible no hay tributo.
No se le escapa a esta parte el criterio de numerosos Ayuntamientos, y de algunos Tribunales Superiores de Justicia al respecto, que vendrían a afirmar la intrascendencia del auténtico incremento del valor del mercado de los inmuebles, poniendo sólo relevancia en el carácter automático y objetivo del impuesto.
Nos permitimos disentir abiertamente de dicho parecer. En primer lugar, repugna cualquier concepto básico de fiscalidad que ésta se ponga de manifiesto de un modo meramente objetivo, sin ligazón de ninguna clase a una real plusvalía.
En segundo lugar, tanto el art. 104 de la Ley de Haciendas Locales, como el TS en reiteradas Sentencias, explican la naturaleza, objeto y carácter del impuesto en cuestión, textualmente según nuestro más Alto Tribunal: “El de rescatar para la comunidad una parte de las plusvalías producidas sobre el suelo”.
Es cierto que el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales establece como base imponible del impuesto el valor del bien a efectos de IBI en el momento de la transmisión, cálculo que parece ajeno a que este valor (el catastral) haya aumentado o disminuido. Al respecto dos cuestiones:
- Es evidente que el legislador del año 2.004 no pudo nunca tener presente que el valor del suelo experimentaría un descenso de la contundencia del que hemos podido constatar, pues históricamente jamás se produjo un retroceso en el valor de inmueble cualquiera.
- Las reglas de cálculo resultan a nuestro juicio subsidiarias del espíritu legal y de las definiciones del impuesto. Según el art. 104 éste grava las plusvalías del suelo puestas manifiesto como consecuencia de una transmisión. Es tanto como decir que inexistente dicha plusvalía, resulta inaplicable el art. 109.
En general es cierto que las Sentencias de los distintos TSJ y Juzgados de lo Contencioso vinculan la declaración de nulidad de las liquidaciones del Impuesto por el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a la acreditación de que no se ha producido total o parcialmente ese aumento de valor que constituye el hecho imponible.
Aun cuando es poco menos que indiscutible que ha producido dicha ausencia de incremento al menos desde el año 2.008 al presente, con lo cual no cabe duda que por estos años no se puede cobrar el referido impuesto.
Esto es indiscutible, sin que exista prácticamente en toda España una ciudad o zona que no haya experimentado en mayor o menor medida dicha devaluación en el valor de la vivienda.
Por tanto, si en el período de generación de plusvalía se han tenido en cuenta veinte años (como ha sido el caso, máximo legal previsto) con aplicación de un porcentaje lineal a lo largo del mismo, es evidente que se contraviene el espíritu de la norma. Indiscutiblemente cuando menos en el período 2.008 / 2.017, no existe incremento alguno, al contrario, retroceso, lo que debe suponer la anulación de las liquidaciones practicadas por el mismo.
Debe procederse por tanto a un recálculo bajo dicha premisa, con la consecuente anulación de las liquidaciones giradas, en su caso.
Y al respecto, se debe de tener especialmente en cuenta que el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de Febrero de 2.017, a la que ya nos hemos referido con anterioridad, ha declarado inconstitucionales dos artículos de la Ley Foral, que regula este impuesto técnicamente llamado Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Aunque en principio se pudiera entender que la citada Sentencia del Tribunal Constitucional sólo afecta a los residentes en el territorio foral guipuzcoano, pero no al resto de los contribuyentes españoles, entendemos que no es así, en virtud de que los artículos anulados son exactamente iguales que los incluidos en la Ley de Haciendas Locales.
El Constitucional ha considerado que el impuesto de plusvalía es contrario a la Carta Magna. Si bien la Sentencia hace referencia a una norma foral, los artículos enmendados también aparecen en la normativa estatal. En definitiva, tarde o temprano, el Gobierno deberá abordar una reforma en profundidad de este impuesto municipal para que no intervenga en operaciones en las que se hayan producido minusvalías. La Sentencia del Tribunal Constitucional no declara inconstitucional el impuesto en su totalidad, sino únicamente los artículos forales (que son exactamente iguales que los de la Ley de Haciendas Locales) que “someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia”.
Los detalles de la Sentencia del Tribunal Constitucional que elimina la plusvalía cuando no hay ganancia son los siguientes:
- La Sentencia tiene un origen en el recurso presentado por una empresa de Irún (Guipúzcoa) que el mes de enero de 2.014 vendió un inmueble por 600.000 euros. Este activo lo había comprado en 2.003 por valor de 3,1 millones de euros. Aunque no obtuvo ninguna plusvalía (perdió 2,6 millones de euros en la operación), el Ayuntamiento le practicó una liquidación por el impuesto municipal de plusvalía por importe de 17.899’44 euros. El Constitucional ha fallado a favor de la empresa, exonerándola de pagar esta cantidad.
- El argumento jurídico del Tribunal Constitucional es que la liquidación atenta contra el artículo 31.1 de la Norma fundamental, que establece que “todo el mundo contribuirá al sostenimiento del gasto público de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
La Sentencia del Tribunal Constitucional que, de 34 páginas, es de una claridad meridiana y obligará al legislador a reformar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y en virtud de ello, se deberán anular las liquidaciones practicadas por este impuesto, reintegrando a los contribuyentes las cantidades indebidamente ingresadas por las mismas, junto con los correspondientes intereses aplicables.